Artículo publicado en el nº 96, de la revista Atalaya Filatélica en abril 2002 con el título
La gratuidad del correo marítimo en la ruta Manila-México
a propósito de una real cédula de 1741
El año de 1764 marca un antes y un después en la evolución del correo exterior español, más en concreto en lo que se refiere al desarrollo de las comunicaciones postales con los territorios coloniales, a raíz de la creación y puesta en funcionamiento de los Correos Marítimos a cargo de la Real Renta de Correos y Postas. Ese hito también lo fue para la aplicación de tarifas, puesto que desde ese momento se estableció con carácter general una tarifa global al correo transatlántico, ya que el Reglamento Provisional del Correo Marítimo de 24 de agosto de 1764, preveía en su art. 18.10:
“También es declaración, que nadie en España, ni en las Indias será esento de este porte, aunque sean los Virreyes, Gobernadores, Capitanes Generales, Audiencias, Tribunales de Inquisición, Cruzada, ni otros algunos, aunque lleven los pliegos el Sello Real de Castilla y de León, para cortar de este modo los fraudes que se experimentan; debiendo llevar quenta y razón de los portes, en lo que sea de oficio, para cobrarle de las Penas de Cámara, y gastos de Justicia en lo que toca a Tribunales. Y en esta misma regla será comprehendido el Consejo de Indias; excepto el Presidente, Fiscales y Secretarios del mismo Consejo, que gozarán de la franquicia de portes de los pliegos que se les dirijan; bien entendido, que quiere S.M. no entreguen a nadie pliego que venga para otro baxo su sobre-escrito; debiendo encaminar precisamente todos los que lleguen en esta forma al Correo General, para que allí se cobren los respectivos portes; y por lo que mira a los Secretarías del Despacho se llevará quenta y razón separada”.
La citada disposición se repitió en 19 de julio de 1770 y en 21 de abril de 1798. Sin embargo, es poco conocido que desde 1720 a 1764 el correo marítimo estuvo caracterizado por la gratuidad.
En efecto, el 29 de julio de 1718, el monarca había decretado que en adelante se despacharan ocho navíos de aviso anuales a los territorios americanos para llevar el correo. El Consulado de Cargadores a Indias de la Ciudad de Cádiz, organismo que agrupaba a todos los comerciantes con América y que se había encargado del despacho de los avisos desde el siglo XVII, propuso al rey, por acuerdo de su junta general de fecha 2 de marzo de 1720, encargarse de costear el despacho de las citadas embarcaciones. Las condiciones propuestas por el Consulado no fueron inmediatamente aceptadas por la Corona, y uno de los más importantes obstáculos fue la libertad de portes. En una posterior junta general de 6 de abril de 1720, del organismo mercantil se dio cuenta de como el rey deseaba que al llegar las cartas de Indias, éstas se entregasen al Correo Mayor de Cádiz para sujetarlas a porteo. El Consulado, sin embargo, pretendía que se le entregasen a el para su distribución a los destinatarios, liberándola de portes, pues creían que era una compensación justa por el coste de mantener las embarcaciones de aviso. El caso es que el rey accedió a esta condición, y el 13 de mayo de 1720 se otorgaba la correspondiente escritura, publicada por real cédula de 31 de mayo de 1720.
La correspondencia procedente de América quedaría libre de portes hasta la promulgación del “Reglamento Provisional”del Correo Marítimo de 1764 [1] . Las pretensiones de varios Correos Mayores al querer cobrar portes a esta correspondencia con posterioridad a 1720, se vio frenada por la Corona por la citada gratuidad. El caso, por ejemplo, del Correo Mayor de Cádiz, ilustra bien este capítulo. A petición suya para que se le entregasen las cartas que venían de América en las Flotas, Galeones y Navíos de Registro, por no haber sido explícitamente declarado en el asiento del Consulado de 1720, se le dijo:
“Por despacho de 31 de maio de 1720 aprobó el Rey la escriptura que otorgó ese Consulado y Comercio, obligándose a despachar anualmente ocho avisos a Nueva España y Tierra Firme con diferentes calidades, siendo una de ellas, la de que las cartas que condujesen a su retorno para el Comercio y particulares se hubieren de entregar a ese Consulado para su dirección, se repartiesen y distribuiesen sin el gravamen de portes; y que las que binieren para Su Majestad y sus Ministros se remitiesen a la Corte, satisfaciendo el Comercio toda la costa de su conducción della”.
Una Real Orden de 27 de febrero de 1723 dada en Madrid, declaraba:
“… todos los pliegos y cartas que binieren de Yndias en Navíos de Guerra, Flotas, Galeones y de Registro, en os mencionados Avisos, y en cualesquier embarcaciones que lleguen de la América, sean exzeptuadas y libres de portes, y que se entreguen a ese Consulado, para que las reparta y dé dirección, sin intervención de los oficios del Correo”. [2]
Las reiteradas quejas de los Correos Mayores de diversos lugares de Cádiz podemos intuirla gracias a un testimonio que nos explica pormenorizadamente lo que se hacía con las cartas llegadas de América:
“… en la ciudad de Cádiz todas las cartas que conduzen los Navíos de la Carrera de las Yndias, se entregan al Ylustrísimo Señor Presidente de la Real Casa de la Contratación, donde se abren los cajones y se haze la separazión de las que a dicho Señor Ilustrísimo corresponden, o ay orden de Su Majestad para separarlas, remitiendo las demás al Consulado, a quién se previene retenga algunas sin entregarlas a sus rotulatas en fuerza de órdenes particulares que para ello ay, haziendo separazión de las que corresponden a aquella Ciudad de las que se hazen lista pública que se pone en las casas de dicho Consulado, y se entregan sin porte alguno a quién pertenezen por los ministros destinados a este fin; y las que corresponden a la Real Corte de Madrid y sus cercanías, se remiten en cajones o paquetes rotulados al Apoderado que en ella tiene el Consulado, quién en sus casas las reparte de el mismo modo, y destina las de fuera y las que corresponden a la Real Corte de Madrid; o a Sevilla de la misma forma se mandan al Tribunal de este Comerzio, que reside en aquella Ciudad y en las casas de la Lonja se forma lista para su entrega, el que por los ministros de dicho Tribunal se haze, y que las que pertenezen a Chiclana, Puerto Real, Ysla de León, Carraca, Ciudad de Sanlúcar, Xérez y la del Puerto de Santa María, se entregan a conductores con un parte en papel común en la forma que el que original acompaña con yndependecia del correo ordinario de dichas ciudades y partidos, o haziendo a estos las entregas, como mejor conviene al Real Servicio y pide la ocazión o utilidad del Comercio …”. [3]
El asiento de 1720, por tanto, marca el inicio de la aplicación oficial de la gratuidad al correo marítimo entre Indias y España. A partir de este momento, diversos Correos Mayores (Cádiz, Puerto de Santa María, Perú y Nueva España) intentaron eludir dicha decisión regia como en parte hemos visto, hecho que desembocó en la actuación del Consejo de Indias sentando una jurisprudencia que apoyaba las tesis de la gratuidad propugnada por la Corona. A lo largo de los años que van de 1723 a 1741 se promulgaron los siguientes instrumentos jurídicos en tal sentido:
1. Real Orden de 24 de febrero de 1723, aprobando que todos los pliegos y cartas que viniesen de Indias navíos de cualquier calidad fuesen libres de portes. [4]
2. Real Cédula de 11 de julio de 1733, para que se notificase a los Correos Mayores del Reino, que las cartas de Indias que vengan en cualquier embarcación deben ser libres de portes y entregarse al Consulado para su dirección. [5]
3. Carta Executoria de 30 de enero de 1739, determinando que no se debía cobrar por el Correo Mayor del Perú, portes algunos de las cartas que fuesen a la ciudad de Lima desde España en navíos costeados por el Consulado de Cádiz o por la Real Hacienda. [6]
4. Real Cédula de 19 de septiembre de 1741, notificando a los Correos Mayores del Reino, que no se debía cobrar por las cartas llevadas por el Galeón de Manila con destino a la ciudad de México y arribadas al puerto de la Navidad. [7]
En otra publicación cité la existencia de la Real Cédula de 19 de septiembre de 1741, en la que se estableció que el Correo Mayor de Nueva España no pudiese cobrar portes de las cartas que se conducían desde las Islas Filipinas a través del Galeón de Manila, dirigidas a personas de la ciudad de México, por estar costeadas por el Comercio de las citadas Islas. [8] En esta ocasión reproducimos el texto completo de la citada real cédula, de un evidente interés acerca de la historia del Correo de las Islas Filipinas por ser anterior al establecimiento de la Real Renta de Correos en dichas Islas. Se provee en la misma que la gratuidad del correo procedente de las Islas Filipinas en el Galeón anual o en los pataches, se extendía al desembarcado con destino a la ciudad de México, por ser costeado su transporte por los comerciantes de Manila; siendo potestativo al Correo Mayor de Nueva España cobrar portes por los pliegos llegados de Filipinas a México pero que fuese necesario reexpedir a otros puntos de Nueva España, aunque serían “correspondientes y proporcionados a la distancia que haya desde la expresada ciudad de México hasta el parage adonde tenga que conducirlas a su costa”.
Así pues, se establece la existencia de un sobreporte terrestre a la correspondencia marítima de Filipinas, con la condición de que fuese dirigida a puntos interiores desde la ciudad de México.
Notas:
[1] HEREDIA HERRERA, Antonia. “Asiento con el Consulado de Cádiz, en 1720, para el despacho de Avisos”. En: La burguesía mercantil gaditana (1650-1868). Cádiz, 1976, págs. 165-168. Ver también AGI, Consulados, 282. “Aprobación de la Escriptura, en que el Consulado, y Comercio de Cádiz se encarga del despacho annual de ocho Avisos para las provincias de Tierra Firme y Nueva España. Otorgada en Cádiz a 13 de mayo de 1720 y aprobada por despacho real de 31 del mismo mes y año”. Impreso, Madrid, 1738.
[2] Un conflicto similar se tuvo con el Correo del Puerto de Santa María, zanjado en iguales términos por Real Cédula dada en San Ildefonso el 11 de julio de 1733: “… por la presente mando al Presidente y Ministros Asesores de la Casa de la Contratación de Cádiz y demás Ministros a quienes corresponda esta mi Real Deliberación que hagan que por punto general se notifique a todos los Correos Mayores del Reino guarden y cumplan lo determinado por mi Real Orden de 24 de febrero de 1723, para que sean libres de portes todas las cartas que viniesen de Indias en navíos de Guerra, Flotas, Galeones y rexistros y otras qualesquiera embarcaciones, con apercibimiento de que lo contrario, demás de ser de mi desagrado, pasaré a tomar la providencia conveniente para que así se observe y cumplan sin dar lugar a más quejas …”. AGI, Indiferente General, 446, Lib. 43, Indiferente de Gobierno, Fol. 124.
[3] AGI, Correos, 141 C. Proceden estos primeros párrafos del artículo publicado en: LÓPEZ BERNAL, José Manuel. “Tarifas postales para el correo marítimo ordinario colonial (1628-1824)”. Academvs nº 1, octubre, 2000, págs. 7-21
[4] AGI, Indiferente, 446 A, L. 43, Fols. 124-127.
[5] Ibidem.
[6] Expediente sobre los autos entre el marqués de Monterrico, Conde de Castillejo, Correo Mayor de Indias, y el Consulado de Lima, por los portes de las cartas de los cajones que se abren en la Audiencia (con antecedentes relativos al oficio de Correo Mayor, 1711-1738).
[7] AGI, Filipinas, 342, L. 11, fols. 120 vto.-130 vto.
[8] Proceden estos primeros párrafos del artículo publicado en: LÓPEZ BERNAL, José Manuel. “Tarifas postales para el correo marítimo ordinario colonial (1628-1824)”. Academvs nº 1, octubre, 2000, pág. 9.
(*) El texto del cuadro dice así:
«Día 15 de Octubre de1768, entre 4 y 5 de la tarde hallándose el Paquebote correo de su Magestad El Colón, al mando de Don Pedro de Llano, treinta millas al norte del puerto de la Habana de el Que con destino a la Coruña Había salido el día Antecedente y estando a la Vretona con sus mayores y mezana arriadas y juanetes abajo, le sovrebino un tan violentísimo uracán que haciendo obedezer el barco hasta que mucha parte de la escotilla se puso debajo de la mar, se quedó totalmente dormido, y contemplando toda su tripulazion zozobrase en aquel instante, imploraron de beras a la Milagrosa Madre de Dios del Socorro por cuia intercesión lograron del Altísimo treguas para picar el palo Mayor con lo que inmediatamente salieron de tan gran conflicto y al 4 día entrar en La Habana enbandolas sin que Nadie Ubiese padecido la menor lesión. A DEBOZION DE DN PEDRO DE LLANO»
ANEXO DOCUMENTAL
1741, septiembre, 19. San Ildefonso.
Real Cédula para que se notifique a los Correos Mayores del Reino, que las cartas de Indias que vengan en cualquier embarcación deben ser libres de portes y entregarse al Consulado para su dirección.
AGI, Filipinas, 342, L. 11, fols. 120 vto.-130 vto.
El Rey. Por quanto por parte de los Diputados de la Ciudad de Manila, Capital de las Islas Philipinas, se me ha representado el grande perjuicio que ocasiona al comercio de ellas Don Manuel Ximénez de los Cobos, Correo Mayor del Reyno de la Nueva España, con la exacción de portes de las cartas que conducen los Galeones de aquellas Islas para sujetos que residen en la ciudad de México, sin tener para ello título ni legítima razón, por no intervenir ni hacer gasto alguno en la condución de los caxones en que se incluyen los pliegos que se remiten en cada Galeón para aquel y este Reyno, tocantes a mi Real Servicio, y de particulares, pues unos y otros los lleva el Gentilhombre de Pliegos desde el Puerto de la Navidad o desde otro donde se desembarca [a] la referida ciudad de México expediéndose regularmente en esta diligencia de 00 a 700 pesos, y que procede el referido Don Manuel Ximénez de los Cobos tan poco arreglado en el hecho de exigir los portes, que carga a su voluntad las cantidades que parece; y añaden, que respecto de que por iguales motivos se determinó por Ejecutoria de mi Consejo de las Indias en Sala de Justicia, de treinta de enero del año de mil setecientos treínta y nuebe, que los pliegos, y cartas que se envíen desde estos rreynos a los del Perú sean libres de pagar portes hasta la Ciudad de Lima; y que tampoco se cobran de las que vienen de las Indias para personas residentes en esta Corte, me suplicaba fuese servido de mandar expedir los despachos correspondientes al Virrey de la Nueva España, y al Presidente y Oidores de Mi Real Audiencia de México para que dispongan que luego que Philipinas por el Gentilhombre que va en cada Galeón, se entreguen francas todas lleguen de aquella ciudad los caxones de pliegos, y cartas que se conducen a ella desde las que se hallan rotuladas para vecinos y residentes de la expresada ciudad de México, y que sólo de las que llegaren para otras ciudades, villas y lugares de aquel reyno se le permita al referido Don Manuel Ximénez de los Cobos o a la persona que tuviere el oficio de Correo Mayor del, que pueda cobrar los portes correspondientes, y proporcionados a la distancia que haya desde la expresada ciudad de México hasta el parage de sus destinaciones, según y como está declarado para con los Comercios de España y Consulado de Lima.
Y vista esta instacia en el enunciado Consejo de las Indias, con los que sobre ella dixo mi Fiscal; y teniéndose presente que por el Título que se despachó al expresado Don Manuel Ximénez de los Cobos en diez y seis de abril del año de mil seiscientos y noventa y cinco, de referido oficio de Correo Mayor de la Nueva España y por las Cédulas expedidas en veínte y nueve de septiembre de mil seiscientos y dos, y veínte y uno de julio de mil seiscientos y ochenta y cinco, y diez y nueve de mayo de mil seiscientos y noventa y cinco, y cinco de octubre de mil seiscientos y uno, y seis de marzo de mil setecientos y tres; sobre las prerrogaciones de este oficio, no sólo no tiene razón alguna para percivir portes de las cartas que conduce el Galeón de Philipinas para sujetos que residen en México, sino también que de prohibírselo no se le vulnera los privilegios que le están concedidos; ni menos se le perjudica a sus intereses respecto de no ocasionarle gasto alguno la condución de las referidas cartas hasta que se hace cargo de ellas en la expresada ciudad de México para dirigirlas de su cuenta al de sus destinaciones; y teniendo también presente el que no se cobran por mi Real Hacienda portes algunos de las cartas que vienen en Navío de Flota, Galeones, Guerra, Avisos, o otras embarcaciones, para personas que residen en esta Corte, por ser el Consulado y Comercio que reside en Cádiz, quién costea su remisión a ella y que por la expresada Executoria de treinta de enero de mil setecientos y treínta y nueva, se determinó que no debía cobrar la persona que tenía a su cargo el oficio de Correo Mayor del Reyno del Perú, portes algunos de las cartas que fuesen a la ciudad de Lima desde estos Reynos en Navíos que constea el Consulado o mi Real Hacienda; y que sólo en haciéndose cargo delas que van dirigidas a las demás ciudades, villas y lugares del expresado Reyno del Perú, pudiese exigir los que se considerasen correspondientes a las distancias que huviese desde la mencionada ciudad de Lima hasta el parage de sus respectivas destinaciones, para que el veneficio de la libertad de pagar portes le desfrutasen assí el Comercio, como los naturales y demás havitadores de aquel Reyno; y atendiendo asimismo a que son yguales los motivos que concurren para que se declare que el mencionado Don Manuel Ximénez de los Cobos o la persona que adelante le sucediere en el oficio de Correo Mayor de la Nueva España no deva cobrar portes algunos de las cartas que lleva el Galeón de las expresadas Islas Philipinas, costeadas por el Comercio de ellas parta vecinos y residentes de México, y que sólo lo execute de las que se haga cargo en aquella ciudad para dirigirlas de su cuenta a otro qualquiera parage de aquel Reyno donde fueren rotuladas. He venido en condescender a la referida instancia y en que si el expresado Don Manuel Ximénez de los Cobos tuviere algo que deducir en asumpto de ella, lo pueda hacer en la Sala de Justicia del expresado mi Consejo.
Por Tanto, por esta mi Real Cédula, ordeno y mando al Virrey, Governador y Capitán General de las Provincias de Nueva España, al Presidente y Oidores de mi Real Audiencia de México, y a las demás Juezes y Justicias de su distrito, que luego que por parte de la referida ciudad de Manila y su Comerciio, se les presente este Despacho, dispongan, que luego que lleguen a la de México los cajones de pliegos y cartas que se conducen desde Philipinas por el Gentilhombre que ba en cada Galeón o Patache, se entreguen francas todas las que se hallen rotuladas para vecinos y residentes de ella; y que sólo de las que rezaren para otras ciudades, villas y lugares de aquel Reyno, permitan al mencionado Don Manuel Ximénez de los Covos, o a la persona que en adelante le sucediere en el oficio de Correo Mayor de el, el que pueda cobrar los portes que sean correspondientes y proporcionados a la distancia que haya desde la expresada ciudad de México hasta el parage adonde tenga que conducirlas a su costa; a cuyo fin mando al expresado Virrey de la Nueva España, que según el gasto que haga el referido Don Manuel Ximénez de los Cobos o la persona a cuyo cargo esté el expresado oficio en la dirección de las referidas cartas desde México al parage de sus destinaciones, regule las cantidades que aya de llevar el correo por los portes de ellas, para que de este modo logren los más el beneficio de la libertad de pagarlos, y los otros el de que sea con equidad su exacción; y si sobre este asumpto tubiere algo que decir el mencionado Don Manuel Ximénez, lo podrá executar en la Sala de Justicia del expresado mi Consejo.
Fecha en San Ildefonso a 19 de septiembre de 1741.
Yo el Rey y por mandado del Rey nuestro Señor, Don Fernando Treviño.