Buceando..., Fruslerías — 29 de mayo de 2014

Franqueo reclamado en 1856

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Buceando en la Historia de la Filatelia 036

Publicado en Revista de Filatelia (octubre 2002)

 

Como es bien sabido, antiguamente el pago de los portes de la correspondencia se hacía generalmente al recibirse la carta: en destino. Que el destinatario fuera quien pagara era lo habitual hasta la creación del sello adhesivo, fundamentalmente por la falta de seguridad de que las misivas llegaran a manos de quienes eran enviadas.

El sello adhesivo alteraría esta costumbre. En un primer lugar, cuando empezó su uso en España se supuso que una tarifa más barata para las cartas franqueadas con sellos supondría el estímulo suficiente para desplazar la costumbre de mandar el correo sin franquear. Pero no fue suficiente.

En un primer momento, en 1850 sólo era obligatorio franquear los certificados en el interior de la península y los destinados a los países extranjeros que admitían esta clase de correspondencia, concretamente Francia y Bélgica. Así mismo era obligatorio franquear las cartas a Italia, pero no con sellos, sino pagando en metálico, como también se hacía al franquear impresos al extranjero.

El uso del sello se reportaría de gran interés para la Administración porque simplificaba enormemente la gestión de Correos, es por ello que primeramente se bajarían las tarifas de la correspondencia ordinaria en 1854 (de 6 a cuatro cuartos) y más tarde, en 1856 se publicaría un real decreto que establecía la obligatoriedad de franquear las cartas del interior del reino con sellos. Decía así el real decreto de 19 de febrero de 1856:

«El franqueo previo por medio de sello de toda correspondencia pública será obligatorio en toda la península e islas adyacentes desde el día 1 de julio próximo venidero, y en las posesiones de Ultramar desde 1º de enero de 1857».

Sólo existía una excepción: “Cuando falten los sellos en los puntos designados, el remitente de la carta se presentará al Alcalde del pueblo, o a quien haga sus veces, y en su defecto al secretario del Ayuntamiento y firmará al dorso:  No hay sellos. En la fecha se pondrá el pueblo y la provincia a que pertenece. La carta así endosada circulará franca, y el expendedor pagará dos tantos del valor de franqueo. Cuando fuere la falta de los Administradores de provincia o de partido, pagarán estos cuatro tantos del valor de franqueo”.

Las cartas sin sellos se prohibió que circularan. Sin embargo el problema se planteaba con las que fueran depositadas en los buzones con sellos pero sin llegar al franqueo debido. Para ellas se estableció que el administrador de la oficina postal en la que se entregaran debía enviar una carta al destinatario y que éste se encargara (si deseaba recibir la misiva) de remitir los correspondientes sellos al citado administrador que una vez recibidos pondría en la carta y le daría libre circulación. Tiene lógica que el franqueo se reclamara al destinatario porque era al único al que se dirigiera, si tenemos en cuenta que en la época era costumbre habitual no poner referencia alguna al remitente en el exterior del sobrescrito.

Transcribimos una carta circular que se reproduce tanto por su exterior como por su interior (figuras 1 y 2). Vemos que está fechada en Cervera el 15 de agosto del miso año en lel que se promulga la norma. Por ello es lógico que sea manuscrita por no haber tenido tiempo aún a imprimir los textos como se hará a continuación

Figura 1

Figura 1

Figura 2

Figura 2

«En esta Admón. Hay detenida una carta para Ud. por no tener sello franco como está mandado.de Cervera
Lo aviso a Ud. por si gusta mandarlo poner.
Dios guarde a Ud. Muchos años.
Cervera a 15 de Agosto 1856″

En las figuras 3 y 4 el administrador de Valencia ya dispone de circulares impresas para reclamar los sellos y así lo hace con fecha 7 de enero de 1857 para reclamar el sello que le falta a la carta dirigida de Valencia a Gandía.

 

Figura 3

Figura 3

Figura 4

Figura 4

 

«ADMINISTRACIÓN DE CORREOS
DE
(Valencia )  (*)

REAL DECRETO DE 15 DE FEBRERO DE 1856
                                _________

 Art. 2º  No circularán las cartas que desde aquella fecha se echaren al correo sin sellos de franqueo; pero la Administración en que nazcan las anunciará al público por medio de listas de avisos en la Gaceta y periódicos oficiales, y avisando á los interesados por medio de cartas impresas cuando supiere su paradero.

En esta Administración se halla  detenida   (1)  carta    dirigida        V.       por  faltarle   (1)  sello    de  franqueo.
Lo que pongo en  su  conocimiento  por si gusta nombrar persona que se me presente con este aviso a reclamarla imponiendo por su mano  (el)       referido  sello  que se inutilizará  á su presencia, ó remitirme dicho sello por conducta del Administrador de                                  para imponerlo é inutilizarlo por esta Administración.
Dios  guarde  á  V.    muchos  años.
                       (Valencia    7)   de
               (Enero)     de 185 (7)

 (P.) El Administrador de Correos
                 (firma y rúbrica

Esta normativa no será igual ni para todos los casos ni en todos los tiempos. Así, por ejemplo, en 1889 la reclamación del franqueo (en la correspondencia del interior) se aplica tanto para las cartas no franqueadas (cuya circulación había sido prohibida en 1856) como para aquellas en las que el franqueo era insuficiente. Además el art.121 del reglamento de Correos del 7 de mayo de 1889 decía: “La correspondencia del servicio interior no franca o insuficientemente franqueada será remitida por la ocicina de origen al Administrador de la principal o estafeta más próxima ala residencia del destinatario, en paquete separado, indicando en el sobrescrito de cada objeto la cantidad necesaria para completar el franqueo según tarifa”. Es decir que quien ahora hace la reclamación del franqueo no es ya la administración en la que la carta se ha echado, sino el administrador de la oficina del destinatario.

El lector se puede preguntar, como así se lo hicieron algunos administradores de Correos de la época, qué tratamiento se debía dar a aquellas cartas que llevaran sellos pero que no fueran válidos para el franqueo de la correspondencia; por ejemplo sellos fiscales. Ese interrogante lo resolvió una circular del 18 de marzo de 1862 que decía:  “Habiendo consultado a esta Dirección varios administradores del Ramo sobre si han de dar curso a las cartas que se recogen en los buzones con sellos de 50 céntimos, de los creados en virtud del Real decreto de 12 de Septiembre último con destino a recibos y cuentas, en lugar de los establecidos para el franqueo previo de la correspondencia, he acordado que ls que aparezca sólo con sellos de aquella clase se considere como no franqueada, procediendo respecto a la misma con arreglo a lo que se dispone en el artículo 2º del Real decreto de 15 de febrero de 1856”

Tampoco la norma es válida para la correspondencia extranjera. Veamos un ejemplo El artículo 6º del convenio postal celebrado entre España y Portugal vigente a partir del 1 de enero de 1886 dice: “Las cartas no franqueadas y los objetos de cualquier clase insuficientemente franqueados serán enviados a su destino y entregados a sus destinatarios, cobrándose de éstos un porte equivalente al duplo del valor de los sellos que falten en dichos objetos”

Así pués el franqueo reclamado nace únicamente para la correspondencia interior del reino, que sufre modificaciones a lo largo de los años. Para la correspondencia extranjera el tratamiento es por la vía de cobrar una tasa superior al porte que hubiera precisado franqueando el objeto o carta correctamente.

Sólo será en el siglo XX cuando se creen marcas especiales para matasellar los sellos obtenidos tras reclamar el franqueo, con el conocido texto “RECLAMADO” o “FRANQUEO RECLAMADO”

 



(*)  Se transcriben en letra negrita los textos manuscritos