Desde los orígenes de su existencia (todavía hoy por aclarar), el correo certificado no ha dejado de evolucionar y la normativa legal dictada al respecto es copiosa.
El correo certificado debiera llamarse con más propiedad correo asegurado, pero desde sus orígenes se denomina así porque la Administración certificaba y certifica que el envío postal se entrega a la persona a la cual iba dirigido. El certificado es un servicio postal especial, sujeto a una formalidades específicas, por el que se paga una cantidad determinada, a fin de que el remitente tenga la certeza de que el envío ha llegado y sido entregado al destinatario.
La garantía que supone la certificación de la correspondencia nunca ha sido una garantía del valor pecuniario del contenido del envío postal. Nunca se ha asegurado el valor, sino la entrega de la carta. Por lo menos así había ocurrido hasta el 13 de marzo de 1856.
Una de las innovaciones, que con el tiempo será de gran importancia, es el establecimiento del seguro sobre el valor de la deuda pública incluida en la correspondencia certificada (lo que posteriormente se denominarían VALORES DECLARADOS) que es llevada a término por real orden de 13 de marzo de 1856. Hasta esa momento, tal como especifica la real orden del 18 de mayo de 1846, Correos no era responsable, ante su extravío accidental, del reintegro pecuniario del valor de los documentos de la deuda pública que se dirigieran por el correo, ya fuera con las formalidades de la correspondencia certificada ya fuera enviada por correspondencia ordinaria no certificada. Esto cambiaría en 1856.
Por real orden de 13 de marzo de 1856 se establecen las formalidades especiales a las que deben sujetarse los envíos que contengan efectos de la Deuda pública (pero no el papel nominativo del Estado, ya que por su índole especial no puede utilizarse en caso de extravío). En esta disposición se establece que tal correspondencia certificada podrá, voluntariamente, ser asegurada mediante el pago, en sellos de franqueo, del 3 por ciento de la cantidad asegurada (a partir del decreto del 9 de octubre de 1861 ese seguro voluntario se convertiría en obligatorio). No obstante seguía prohibido (art. 6) conducir dinero o alhajas por el correo, tal como ya lo establecía el capítulo 19 del tit. 12 de la Ordenanza de correos de 1794.
Será a partir del Real decreto de 30 de junio de 1858 cuando se autoriza la remisión por el correo de paquetes que contengan alhajas u otros efectos de poco valor y volumen (nunca dinero), “siempre que el objeto que contengan no sea líquido, frágil, punzante, ni inflamable. Que esté suficientemente resguardado en una caja de madera o metal. Que su peso no exceda (incluido el embalaje) de una libra y sus dimensiones de 22 centímetros de largo, 44 de ancho y otro tanto de alto. Y finalmente que el valor estimativo no sobrepasara los 2.000 reales de vellón”. La tarifa que se fija para este tipo de paquetes es de dos sellos de cuatro cuartos por cada media onza de peso como franqueo (es decir el doble del franqueo que requeriría una carta ordinaria de su mismo peso), un sello de dos reales de certificado que, como los de franqueo había de pegarse en el sobre y el 3 por ciento del valor en que los objetos hubieran sido tasados, también pagados en sellos de correos pero que, a diferencia de los de franqueo y certificado no se pegaban en la carta sino que eran inutilizados con una cruz de tinta y tenían que remitirse, a fines de cada mes, a la Dirección general.
La Administración se obligaba a responder del valor de las alhajas y efectos así asegurados en los casos de extravío, pero no en los de robo, incendio, deterioro u otra causa análoga (art. 11).
Así, pues, desde 1858 son dos las clases de envío por correo que se pueden asegurar: los títulos de la Deuda pública y las alhajas y objetos de poco valor. En un sentido estricto los valores declarados corresponden a la primera clase, los títulos de la Deuda pública, sin embargo se acabará unificando el uso del término «valores declarados» para referirse tanto a unos como a otros. Lo importante en este momento es distinguir estas dos clases de envíos porque se trata de dos tarifas postales diferentes y, aunque ambas requieren ser certificadas (la deuda pública a partir de 1861) y sean muy parecidas, se trata de dos modalidades postales sujetas a diferente reglamentación. A diferencia de los objetos de poco valor que circulan por el correo asegurados desde 1858 y lo hacen así obligatoriamente desde 1861, los valores declarados de la deuda pública no se pudieron circular asegurados hasta 1883.
En el cuadro que sigue a continuación se recoge un resumen de las tarifas vigentes para esta clase de correspondencia durante el siglo XIX.
TARIFAS PARA VALORES DECLARADOS durante el siglo XIX
(Península e islas Baleares y Canarias)
Títulos de la deuda pública | Alhajas y objetos asegurados | ||
13.mar.1856 | · 4 cuartos cada media onza o fracción· dos reales de certificado
· no asegurable |
Prohibido su envío por el correo. | |
30.jun.1858 | · 4 cuartos cada media onza o fracción· dos reales de certificado
· no asegurable |
· 8 cuartos cada media onza o fracción· dos reales de certificado
· 3% seguro del valor (voluntario) · Cantidad máxima 2.000 reales de vellón |
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9.oct.1861 | · 4 cuartos cada media onza o fracción· dos reales de certificado
· no asegurable |
· 8 cuartos cada media onza o fracción· dos reales de certificado
· El seguro del 3% pasa a ser obligatorio · Cantidad máxima 2.000 reales de vellón |
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1 jul.1867 | · 50 mil. cada 10 gramos o fracción· dos reales de certificado
· no asegurable |
· 100 mil. cada 10 gramos o fracción· dos reales de certificado
· El seguro del 3% pasa a ser obligatorio · Cantidad máxima 2.000 reales de vellón |
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1.oct.1872 | · 10 cts. cada 15 gramos o fracción· 50 cts. de certificado
· no asegurable |
· 20 cts. cada 15 gramos o fracción· 50 cts. de certificado
· El seguro del 3% · Cantidad máxima asegurable 500 Ptas. |
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1.abr.1875 | · 10 cts. cada 15 gramos o fracción· dos reales de certificado
· no asegurable |
· 10 cts. cada 15 gramos o fracción· dos reales de certificado
· El seguro del 3% · Cantidad máxima asegurable 500 Ptas. |
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1.may.1879 | · 25 cts. hasta 15 g. y 10 cts. cada 15 g. más· 1 peseta de certificado
· no asegurable |
· 25 cts. hasta 15 g. y 10 cts. cada 15 g. más· 1 peseta de certificado
· El seguro del 3% · Cantidad máxima asegurable 500 Ptas. |
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1.ene.1882 | · 15 cts. cada 15 gramos o fracción· 75 céntimos de certificado
· no asegurable |
· 15 cts. cada 15 gramos o fracción· 75 céntimos de certificado
· El seguro del 3% · Cantidad máxima asegurable 500 Ptas. |
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1.nov.1883 | · 15 cts. cada 15 gramos o fracción· 75 céntimos de certificado
· Seguro:10cts. por cada 100 Ptas. de valor (valores en fondos públicos 5 cts. por cada 100 Ptas. de su valor desde 29.oct.1884) · Cantidad máxima asegurable 10.000 Ptas. |
· 15 cts. cada 15 gramos o fracción· 75 céntimos de certificado
· El seguro del 3% · Cantidad máxima asegurable 500 Ptas. |
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1.jul.1886 | · 15 cts. cada 15 gramos o fracción· 75 céntimos de certificado
· Seguro:10cts. por cada 100 Ptas. de su valor · Cantidad máxima 10.000 Ptas. |
· 15 cts. por cada 30 gramos de peso· 75 céntimos de certificado
· Seguro:10 cts. por cada 100 Ptas. de su valor · Cantidad máxima asegurable 5.000 Ptas. |
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1.jul.1889 | · 15 cts. por cada 15 gramos de peso· 75 cts. por derechos de certificado
· Seguro: 10 cts. por cada 100 Ptas. de su valor o fracción de 100 Ptas. (en fondos públicos, 5 cts. por cada 100 Ptas. o fracción) |
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· Importe máximo asegurable 10.000 Ptas. | · Cantidad máxima asegurable 5.000 Ptas. | ||
1.jul.1895 | · 15 cts. por cada 15 gramos de peso· 25 cts. por derechos de certificado
· Seguro: 10 cts. por cada 250 Ptas. de su valor o fracción de 250 Ptas. (en fondos públicos, 5 cts. por cada 250 Ptas. o fracción) |
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· Importe máximo asegurable 10.000 Ptas. | · Cantidad máxima asegurable 5.000 Ptas. | ||
El único valor declarado conocido del período de Isabel II
El pasado día 17 de noviembre se vendió en una subasta pública de Barcelona la pieza que aquí reproducimos:
El avispado comprador que la adquirió, ya sea por conocer exactamente su rareza o por pura intuición, logró hacerse con un ejemplar fantástico de nuestra historia postal.
En la historia postal española se otorga un gran valor a aquellas piezas que son ejemplares únicos de aplicación de una determinada tarifa. Aquí estamos ante un pieza única de una determinada clase de correspondencia. En efecto, hoy por hoy es el único ejemplar de valores declarados que conservamos del período de Isabel II. Es que no sólo es la única carta que conocemos con envío de títulos del Estado, sino que jamás hemos podido ver tampoco un valor declarado correspondiente a “alhajas y objetos de poco valor”.
El subastador entendió que se trataba de una pieza rara y la describió como el «primer certificado con declaración de valor conocido hasta la fecha». De hecho la descripción es, hasta cierto punto, cierta. La carta lleva el sello correspondiente de certificado y en el frente se detalla el valor de su contenido. Pero el envío no es únicamente un certificado; es un valor declarado que preceptivamente debía certificarse.
A diferencia de cómo deberán remitirse los valores declarados en tiempos posteriores en ese momento debían reseñarse detalladamente los títulos en el frente de la carta (luego, como ahora, únicamente el importe total). La antes citada real orden del 13 de marzo de 1856 dice que los mencionados efectos deben presentarse en pliego abierto conteniendo en su parte exterior una nota especificada de su contenido.
En esta primera época, a partir de 1856 los valores declarados sólo se diferencian de los certificados ordinarios en la responsabilidad que contrae la Administración frente al remitente por su pérdida o extravío. Ante la pérdida o extravío la Administración sólo responderá directamente del valor a partir de que estos envíos puedan asegurarse (1 de noviembre de 1883). Sin embargo Correos se obliga a perseguir al responsable de la pérdida o extravío del envío para que la justicia le obligue a reparar el daño causado. Así pues los valores declarados de la deuda del Estado tienen una garantía o seguro indirecto desde su la creación de este servicio (1856) hasta que son asegurables (y con carácter obligatorio) en 1883.